Vemos en el punto numero 7 que hoy en día vivimos en una civilización llena de estrés y
saturación, con lo cual las personas tienden por comprar comida pre-cocinada ¿pero
son tan saludables como realmente dicen?
Por ejemplo; gallina blanca con el producto avecrem, nos dicen que es realmente natural pero, en realidad aparte de su contenido requiere bastante
cantidad de sal y glutamato.
En un análisis de distintos caldos se ha podido observar como
es difícil saber de que están realmente preparados. En ocasiones falta de poner
el porcentaje de pollo de la utilización, y la organización cree que es
fundamental poner la cantidad de ave que ha utilizado.
Con lo cual podemos ver que los productos pre-cocinados no
son tan sanos como nos pintan en las publicidades.
A continuación, podemos ver el articulo numero 8 de la publicidad.
"1. La
publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos
a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes,
actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o
seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre
juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o
sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen
podrá asimismo establecerse cuando la protección de los valores y los derechos
constitucionalmente reconocidos así lo requieran.
2. Los reglamentos que desarrollen lo dispuesto en el n£mero precedente y aquellos
que al regular un producto o servicio contengan normas sobre su publicidad
especificarán:
a) La naturaleza y características de los productos, bienes, actividades y servicios
cuya publicidad sea objeto de regulación.
Estos reglamentos establecerán la exigencia de que en la publicidad de estos
productos se recojan los riesgos derivados, en su caso, de la utilización normal
de los mismos.
b) La forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios.
c) Los requisitos de autorización y, en su caso, registro de la publicidad, cuando
haya sido sometida al régimen de autorización administrativa previa.
3. El otorgamiento de autorizaciones habrá de respetar los principios de competencia leal, de modo que no pueda producirse perjuicio de otros competidores.
a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes,
actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o
seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre
juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o
sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen
podrá asimismo establecerse cuando la protección de los valores y los derechos
constitucionalmente reconocidos así lo requieran.
2. Los reglamentos que desarrollen lo dispuesto en el n£mero precedente y aquellos
que al regular un producto o servicio contengan normas sobre su publicidad
especificarán:
a) La naturaleza y características de los productos, bienes, actividades y servicios
cuya publicidad sea objeto de regulación.
Estos reglamentos establecerán la exigencia de que en la publicidad de estos
productos se recojan los riesgos derivados, en su caso, de la utilización normal
de los mismos.
b) La forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios.
c) Los requisitos de autorización y, en su caso, registro de la publicidad, cuando
haya sido sometida al régimen de autorización administrativa previa.
3. El otorgamiento de autorizaciones habrá de respetar los principios de competencia leal, de modo que no pueda producirse perjuicio de otros competidores.
La
denegación de solicitudes de autorización deberá ser motivada.
Una vez vencido el plazo de contestación que las normas especiales establezcan
para los expedientes de autorización, se entenderá por otorgado el mismo
por silencio administrativo positivo.
4. Los productos estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos, destinados al
consumo de personas y animales, solamente podrá ser objeto de publicidad en
los casos, formas y condiciones establecidos en las normas especiales que los
regulen.
5. Se prohíbe la publicidad de tabacos, y la de bebidas con graduación alcohólica
superior a 20 grados centesimales, por medio de la televisión.
Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas y de tabacos en aquellos
lugares donde está prohibida su venta o consumo.
La forma, contenido y condiciones de la publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas
serán limitadas reglamentariamente en orden a la protección de la
salud y seguridad de las personas teniendo en cuenta los sujetos destinatarios,
la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención
a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.
Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá reglamentariamente,
extender la prohibición prevista en el presente número a a bebidas con
graduación alcohólica inferior a 20 grados centesimales.
6. El incumplimiento de las normas especiales que regulen la publicidad de los
productos, bienes, actividades y servicios a que se refieren los apartados anteriores, tendrá consideración con la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y en la Ley General de Sanidad.
En el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general a
que se refiere el apartado 2 de este artículo se dará audiencia a las asociaciones
de agencias, de anunciantes y de consumidores y usuarios."
Una vez vencido el plazo de contestación que las normas especiales establezcan
para los expedientes de autorización, se entenderá por otorgado el mismo
por silencio administrativo positivo.
4. Los productos estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos, destinados al
consumo de personas y animales, solamente podrá ser objeto de publicidad en
los casos, formas y condiciones establecidos en las normas especiales que los
regulen.
5. Se prohíbe la publicidad de tabacos, y la de bebidas con graduación alcohólica
superior a 20 grados centesimales, por medio de la televisión.
Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas y de tabacos en aquellos
lugares donde está prohibida su venta o consumo.
La forma, contenido y condiciones de la publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas
serán limitadas reglamentariamente en orden a la protección de la
salud y seguridad de las personas teniendo en cuenta los sujetos destinatarios,
la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención
a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.
Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá reglamentariamente,
extender la prohibición prevista en el presente número a a bebidas con
graduación alcohólica inferior a 20 grados centesimales.
6. El incumplimiento de las normas especiales que regulen la publicidad de los
productos, bienes, actividades y servicios a que se refieren los apartados anteriores, tendrá consideración con la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y en la Ley General de Sanidad.
En el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general a
que se refiere el apartado 2 de este artículo se dará audiencia a las asociaciones
de agencias, de anunciantes y de consumidores y usuarios."
No hay comentarios:
Publicar un comentario